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25.12.06 - Ley para transformadores con óleo contaminado

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LEY Nº 12.288, DE 22 DE FEBRERO DE 2006.

(Proyecto de ley no. 871/2005, del Deputado João Caramez - PSDB) Dispone acerca de la eliminación controlada de PCBs y de sus residuos, la descontaminación y eliminación de transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos que contengan PCBs, y presenta las providencias correlacionadas.

EL GUBERNADOR DEL ESTADO DE SÃO PAULO:

Hago saber que la Asamblea Legislativa decreta y yo promulgo la siguiente ley:

CAPÍTULO I

De las Disposiciones Preliminares

Artículo 1º - Las personas físicas o jurídicas que utilizan o tengan bajo su guarda transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos contenendo PCBs, así como óleos o otros materiales contaminados por PCBs, fican obligadas a providenciar su eliminación progresiva hasta 2020, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Artículo 2º - Para efeito do disposto nesta lei, consideram-se:

I - "PCBs" - bisfenilas policloradas, substancia sintética constituinte de óleos aislantes utilizados en transformadores, capacitores y otros equipamientos eléctricos; comercialmente conocidas como Ascarel o Askarel, dentre otras denominaciones como Aroclor, Pyralene, Clorophen, Inerteen, Asbetol y Kneclor;

II - "Residuos de PCBs" o "material contaminado por PCBs" - todo material sólido, líquido o pastoso que contenga tasas de PCBs superior a 0,005% en peso (50mg/kg), cuando analizado según los criterios de la Norma ABTN NBR 13882;

III - "Detentor de PCBs" - cualquier persona física o jurídica que utiliza o tenga en su guarda PCBs y/o sus residuos, y/o equipamientos que contengan PCBs, independientemente de su origen;

IV - "Destinación Final" - la eliminación de PCBs y de sus residuos, a través de su procesamiento industrial y consiguiente destrucción por incineración o descontaminación (sólidos o líquidos) a tasas de PCBs inferiores a 0,005% en peso (50mg/kg), cuando analizado según los criterios de la Norma ABTN NBR 13882, obligatoriamente en unidades industriales debidamente licenciadas ambientalmente para este fin específico, a partir de EIA/RIMA, por los sus respectivos órganos de control ambiental;

V - "Equipamientos eléctricos sellados" - transformadores, capacitores y otros equipamientos eléctricos que no presentan dispositivos que permitan drenaje de su óleo aislante o substitución de lo mismo por otro tipo de óleo o la compensación de su nivel;

VI - "Equipamientos eléctricos sin PCBs" - transformadores, capacitores y otros equipamientos eléctricos cuyo líquido aislante contenga tasas de PCBs inferiores al límite de cuantificación del método de ensayo, cuando ensayados de acuerdo con ABNT NBR 13882..

CAPÍTULO II

De los Plazos

Artículo 3º - La Destinación Final de los transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos contaminados con PCBs, que se encuentran en operación y instalados en locales públicos, tales como, metro, hospitales, salas de espectáculos, estadios de futbol, bancos, edificios públicos, etc., deben ser procesados o más breve posible y no deben ultrapasar el mes de diciembre de 2010.

Artículo 4º - Los Detentores de PCBs y sus residuos, de transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos contaminados con PCBs, que están fuera de operación, mismo permaneciendo instalados en su local de origen y/o almacenados, deben tener su Destinación Final hasta diciembre de 2008.

Artículo 5º- Los transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos contaminados con PCBs, que fueren desactivados por atingir el final de su vida útil, o por cualquier otro motivo, deben ter su Destinación Final procesada, en lo máximo, después de 3 anos desde la data de su desactivación, no pueden ultrapasar diciembre de 2020.

Artículo 6º - Los demás transformadores, capacitores y otros equipamientos eléctricos contaminados con PCBs, que no se encuadran en las condiciones previstas en los artículos 3º a 5º, deberán tener su Destinación Final hasta diciembre de 2020.

CAPÍTULO III

De los Inventarios y de la Programación de Eliminación

Artículo 7º - Los Detentores de PCBs deberán elaborar un inventario, que será enviado al órgano competente del Estado, en el plazo máximo de 180 días, a contar desde la publicación de esta ley, juntamente con la programación de eliminación de materiales inventariados, observados los plazos establecidos en el Capítulo II.

I - Los Detentores de transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos "sellados" y non violados deberán elaborar un inventario de los mismos, con los siguientes elementos:

a) Nombre, dirección y CNPJ del Detentor;
b) Localización y descripción del equipamiento, con informaciones se está o no desactivado y se contén óleo aislante a base de PCBs, indicado en su placa de identificación;
c) Fabricante e data de fabricación;
d) Data del inventario;

II - Los Detentores de transformadores de una manera general, y demás equipamientos eléctricos non "sellados" o "sellados", pero violados, siendo, por tanto, pasibles de estar contaminados con PCBs, deberán elaborar un inventario de los mismos, con los siguientes elementos:

a) Nombre, dirección y CNPJ del Detentor;
b) Localización y descripción del equipamiento, con informaciones se está o no desactivado y se contén óleo aislante a base de PCBs, indicado en su placa de identificación;
c) Contenido de PCBs en óleo aislante, determinado según los criterios de la Norma ABNT NBR 13882, por laboratorio debidamente habilitado para este fin;
d) Fabricante y data de fabricación;
e) Data de inventario;

III - Los Detentores de los demás residuos de PCBs que no se encuadraren en el establecido en los incisos I y II de este artículo, tales como; óleos aislantes a base de PCBs, otros óleos y demás líquidos contaminados con PCBs, así como los materiales sólidos y pastosos contaminados con PCBs (suelos, britas, EPIs, materiales absorbentes, tambores y otros) deberán elaborar un inventario de los mismos, con los siguientes elementos:

a) Nombre, dirección y CNPJ del Detentor;
b) Cuantificación de residuos;
c) Localización y descripción del tipo de residuo (óleo, suelo, brita, EPI, y otros);
d) Acondicionamiento y descripción en la condición en que se encuentran;
e) Data de inventario.

Párrafo único - Las análisis para identificación del contenido de PCBs, realizadas antes de la publicación de esta ley, serán consideradas validas, desde que tengan ocurrido en data posterior al último mantenimiento del equipamiento en cuestión o a cualquier intervención en el óleo aislante, tales como; complementación del nivel, regeneración y/o substitución total o parcial del mismo.

Artículo 8º - A contar desde la data de entrega del primero inventario, a cada 3 (tres) años, lo mismo debe ser rehecho, actualizado y encaminado al órgano competente del Estado, observado el dispuesto en el artículo 7º.

Artículo 9º - Periódicamente serán realizados per lo órgano de control ambiental del Estado, inspecciones en las instalaciones dos Detentores de residuos de PCBs, para constatación de veracidad de las informaciones presentadas en los inventarios de que trata este Capítulo.

Artículo 10 - Los Detentores de PCBs y de sus residuos, de transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos contaminados con PCBs, deberán proceder para su eliminación en unidades de Destinación Final, de acuerdo con la Programación previamente elaborada, observando los criterios de prioridad y proporcionalidad.

§ 1º - Por el criterio de prioridad, aquel que representaren mayor potencial de riesgo al medio ambiente y a la salud humana, por sus condiciones de conservación, local y demás factores de riesgo, deberán ser priorizados en la programación de Destinación Final.

§ 2º - Por el criterio de proporcionalidad, la cuantidad mínima anual para tener Destinación Final no puede ser inferior al valor correspondiente al total del pasivo dividido pelo plazo definido para la su total eliminación, de que trata el Capítulo II de esta ley.

CAPÍTULO IV

De la Destinación Final

Artículo 11 - Excepcionalmente para los transformadores originalmente fabricados con óleos aislantes "sin PCBs", que tuvieran su óleo contaminado por PCBs, por cualquier motivo que sea, con contenido de PCBs superior a 50mg/kg y inferior a 500mg/kg, según los criterios de la Norma ABNT NBR 13882, la Destinación Final del óleo aislante deberá ser hecha por incineración y o descontaminación a valores inferiores a 50mg/kg. Párrafo único - Los materiales sólidos, constituyentes de carcasa y parte activa, permeables y impermeables, solamente estarán dispensados de la Destinación Final de que trata esta Ley, se los mismos presentaren contenido de PCBs inferior a 50mg/kg, cuando analizado según los criterios de la Norma ABNT NBR 13882, por laboratorios debidamente habilitados para este fin.

Artículo 12 - Queda expresamente prohibida tanto la salida como la entrada en todo el Estado de São Paulo de cualquier residuo de PCBs, transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos contaminados con PCBs, que no sea para la su Destinación Final, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, en especial en inciso IV del artículo 2º.

CAPITULO V

Del Gerenciamiento de Pasivos de PCBs

Artículo 13 – Después de la entrega de los inventarios de residuos de que trata el Capítulo III, el órgano de control ambiental estadual deberá proveer públicamente, sin la identificación de los Detentores de los Residuos de PCBs, un inventario consolidado, con el objetivo de:

I - permitir que las Empresas de Destinación Final de residuos de PCBs puedan adecuar sus capacidades de procesamiento para que el plazo final de eliminación sea respectado, e;

II - permitir que los fabricantes de transformadores y capacitores atiendan la demanda de nuevos equipamientos que deberán substituir los que serán desactivados.

Artículo 14 - Además de la publicación de que trata el artículo 13, a cada período de renovación del inventario por parte de los Detentores de residuos de PCBs, el órgano de control ambiental del Estado promoverá, se necesario, acciones correctivas para que el plazo final de eliminación de residuos de PCBs sea atendido.

CAPÍTULO VI

De las Restricciones y Prohibiciones de Comercio de Equipamientos Eléctricos y de los Servicios de Regeneración de Óleos Aislantes

Artículo 15 - Queda expresamente prohibida la comercialización, para cualquier finalidad, de transformadores y capacitores eléctricos non "sellados", y los "sellados" violados, sin la comprobación formal de que el óleo aislante contenido en esos equipamientos no presentan niveles de PCBs superiores a 50mg/kg, cuando analizado según los criterios de la Norma ABNT NBR 13882, por laboratorio debidamente habilitado para este fin.

Párrafo único – En la Nota Fiscal de operación comercial deberá constar el nivel de PCBs do equipamiento, así como el nombre y CNPJ del laboratorio que atestó su contenido, con la respectiva data de análisis, nombre y CRQ del analista.

Párrafo único – En la Nota Fiscal de operación comercial deberá constar el nivel de PCBs do equipamiento, así como el nombre y CNPJ del laboratorio que atestó su contenido, con la respectiva data de análisis, nombre y CRQ del analista.

Artículo 17 - Excepto los óleos aislantes nuevos, producidos y comercializados por sus fabricantes, importadores y/o sus representantes y distribuidores autorizados, queda expresamente prohibida la comercialización, en cualquier modalidad, los óleos dieléctricos aislantes usados provenientes o no de transformadores, con contenido de PCBs superior a 50mg/kg, cuando analizado según los criterios de la Norma ABNT NBR 13882.

Párrafo único - La comercialización de óleos aislantes usados será permitida solamente se constar en la Nota Fiscal; nombre y CNPJ del laboratorio que determinó el contenido de PCBs, inferior a 50mg/kg, con la respectiva data de análisis, nombre y CRQ del analista.

Artículo 18 - Queda expresamente prohibido el proceso de regeneración de las propiedades dieléctricas de óleos aislantes, que presenten contenido de PCBs superiores a 50mg/kg, cuando analizado según los criterios da Norma ABNT NBR 13882, quiere sea en instalaciones industriales fijas o móviles.

§ 1º - Cuando el contenido de PCBs es inferior a 50mg/kg, deberá constar de la Nota Fiscal de envío del óleo para las empresas de regeneración el nombre y CNPJ del laboratorio que determinó el contenido de PCBs, con la respectiva data de análisis, nombre y CRQ del analista.

§ 2º - Todo óleo aislante proveniente de Empresas de Regeneración de óleo aislante, quiere sea de unidades fijas o móviles, cuando vendido o devuelto a su cliente original, deberá ser acompañado por Nota Fiscal con el nombre y CNPJ del laboratorio que determinó el contenido de PCBs inferior a 50mg/kg, con la respectiva data, nombre y CRQ del analista.

§ 3º - Excepcionalmente, el proceso de regeneración de óleos aislantes con contenido superior de PCBs a 50mg/kg, podrá ser realizado por empresas debidamente licenciadas por órgano de control ambiental del Estado, que detengan, además del proceso de regeneración, el de descontaminación, quiere sea en instalaciones industriales fijas o móviles, que garantizan la devolución de óleo aislante a su cliente original y/o la venda del mismo, con contenido de PCBs inferior a 50mg/kg, acompañado de Nota Fiscal dónde hay el nombre y CNPJ del laboratorio que determinó el contenido de PCBs, con la respectiva data, nombre y CRQ del analista.

CAPÍTULO VII

De las Penalidades

Artículo 19 - Las infracciones a las disposiciones de esta ley, así como de su reglamento, estarán sujetos a quien concurrir para su práctica o de ella se beneficiar bajo la penalidad de advertencia o multa, sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la legislación en vigor, especialmente de crímenes ambientales.

Artículo 20 - Para efecto de aplicación de las penalidades, las infracciones clasifícanse en tres categorías:

I - naturaleza grave, punida con multa en valor correspondiente a 250 (ducentos y cincuenta) Unidades Fiscales del Estado - UFESPs por tonelada de residuo de PCBs declarado o cuantificado per el órgano ambiental del Estado.

II - naturaleza media, punida con multa de valor correspondiente a 170 Unidades Fiscales del Estado - UFESPs por tonelada de residuo de PCBs declarado o cuantificado por el órgano ambiental del Estado.

III - naturaleza leve, punida con advertencia.

§ 1º - La multa será colectada con base en el valor de la UFESP del día de su efectivo pagamiento;

§ 2º - Ocurriendo la extinción de la UFESP, será adoptada para cálculo de la multa el índice que la substituye;

§ 3º - En casos de reincidencia, caracterizados por emprendimiento de nueva infracción de misma naturaleza, la multa corresponderá al doblo de la anteriormente impuesta, cumulativamente;

§ 4º - En caso de reincidencia de infracción de naturaleza leve, podrá ser aplicada multa en valor correspondiente a la infracción de naturaleza media.

Artículo 21 - Constituyen infracciones de naturaleza grave:

I - Entrega de inventario y programación de eliminación con informaciones incorrectas o falsas;

II - Emisión de análisis químicas incorrectas o falsas;

III - Emisión de Notas Fiscales con informaciones incorrectas o falsas;

IV - Non observancia de la programación de eliminación;

V - Destinación Final en disconformidad con el dispuesto en esta ley;

VI - Comercialización de PCBs y sus residuos, transformadores, capacitores y demás equipamientos eléctricos contenendo PCBs, así como la regeneración de óleos aislantes en desacuerdo con el establecido en esta ley.

Artículo 22 - Constituye infracción de naturaleza media a non entrega do inventario e da programación de eliminación en el plazo establecido por esta ley.

Artículo 23 - Constituye infracción de naturaleza leve cualquier otra irregularidad que denota negligencia o imprudencia del detentor en el cumplimiento del establecido en esta ley.

Artículo 24 - La fiscalización de las actividades y la aplicación de multas resultantes de infracción a esta ley quedan a cargo de los órganos competentes de la Administración Pública Estadual, previstos en reglamento, en sus respectivas áreas de atribución, sin perjuicio para la competente responsabilidad penal, cuando es el caso.

Artículo 25 - Esta ley entra en vigor en la data de su publicación.

Palácio dos Bandeirantes, en 22 de febrero de 2006.

Geraldo Alckmin
Mauro Guilherme Jardim Arce
Secretario de Energía, Recursos Hídricos y Sanidad
José Goldemberg
Secretario de Medio Ambiente
Luiz Roberto Barradas Barata
Secretario de Salud
Arnaldo Madeira
Secretario-Jefe de Casa Civil
Publicada en la Assessoria Técnico-Legislativa, en 22 de febrero de 2006.

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